Edición Nro. 1934 - Punta del Este / Uruguay
enfoques 11 de septiembre de 2015
 
 
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Amodio no importa
Recibimos y publicamos:
Hago referencia a su editorial -refiere al diario EL PAIS- del día 3 de setiembre/2015 donde muy acertadamente se refiere al “caso Amodio” (“AMODIO NO IMPORTA”).
Creo que es la primera vez que leo un análisis tan preciso y cabal sobre el punto y, en general, -que es lo que verdaderamente interesa- sobre algunas actuaciones del entorno judicial.
Sin “facilismos” de izquierda, ni de derecha.  Y con una certera pincelada del estado actual de nuestra Justicia a propósito de sus incursiones jurídicas en materia de militares y guerrilleros; grupos que el pueblo uruguayo -de un modo u otro- supo perdonar, pero que la Justicia parece haberlo ignorado al mantener su visión de DERECHOS HUMANOS unilaterales. Sólo los ex guerrilleros –traidores a la Patria- tienen Derechos Humanos. Y no los militares que nos defendieron del castricomunismo, sin cuya defensa (en plena Democracia, entonces), hoy seríamos otra Cuba u otra Venezuela.
A ambos grupos el pueblo uruguayo les dio su perdón por los excesos de la “guerra sucia” y por la usurpación del poder.
Y es así que cuando Ud. analiza las actuaciones finales de la acusación de la Sra. Fiscal en el caso Amodio pone de relieve –y muy a las claras, por cierto- que la tal acusación es totalmente absurda. No puede haber delito como “coautor de delitos de privación de libertad” si es que el Sr. Amodio hubiera identificado a otros delincuentes cuando estaba privado de su libertad bajo el Gobierno Democrático (1972).
Tampoco puede existir delito por supuestas –o aún, reales- torturas cometidas por terceros (algún militar, supuestamente) en tanto el Sr. Amodio no participó en ellas.
Y a todo ello se suma, como Ud. bien lo destaca, que habiendo pasado ya más de 40 años de la comisión de los hechos el supuesto delito, de un forma u otra (amnistía; prescripción) se extinguió. Continuar con estas “investigaciones” deja de ser Justicia para pasar a “venganza”.
Pero, voy a la parte central de su comentario. La doctrina nacional y la Justicia, incluida la Suprema Corte, en reiteradas pasadas oportunidades en estos casos  –procesamientos y condenas de militares, etc.-,  han mal entendido y peor aplicado normas esenciales de Derecho.
Y me voy a referir especialmente al  referéndum del 16 de abril de 1989 por el cual SE CONFIRMÓ los artículos 1 a 4 de la Ley Nº 15.848 (Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado).  
Se ha sostenido por la SCJ y la doctrina que la ley Nº 15.848 no es una ley de amnistía y por ello –atento a imprescriptibilidad de los Derechos Humanos- sí la ley citada es inconstitucional por contradecir principios superiores de Derecho, que son superiores y aún preceden a la misma Constitución como principios generales de inherentes a la persona humana  (art. 72 de la Carta). Y, por  lo mismo, se declaró inconstitucional la Ley Nº 15.848 y a continuación un decreto del Poder Ejecutivo así lo acotó  reguló al revocar (?) y dejar sin efecto (?) la caducidad antes reconocida por el mismo Poder Ejecutivo y aceptada por el Poder Judicial.
Omito toda referencia al dislate y absurdo jurídico que supone pretender resucitar lo que ya caducó y voy a un aspecto nuevo, no advertido por doctrina y jurisprudencia.
El plebiscito NO es una ley. Debe distinguirse –pero se confundió- la ley Nº 15.848 , que sí es una ley y, como tal, puede ser declarada inconstitucional, del plebiscito que confirmó e hizo suyas, como acto de gobierno –declaración de voluntad de la Soberanía de la Nación (art.82de la Constitución)— los cuatro primeros artículos de la Ley Nº 15.848.  Y el plebiscito, como tal, cono acto de gobierno que es, NO ES UNA LEY. Y, por lo tanto no puede ser declarado inconstitucional: no es una ley. Es más: siendo un acto de gobierno (tal como lo es la elección nacional, o departamental) es un acto de un Poder superior (Poder Delegante) de rango superior al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial.  Y estos Poderes Delegados deben acatar y cumplir fielmente la norma superior si pena de incurrir en responsabilidad. Tal como lo enseñaron Justino J. de Aréchaga y últimamente el propio Prof. Grado 5, José Korseniak.
A ello se suma, como si fuera poco, que nuestra legislación –inciso 1 del artículo 111 y artículo 217 del Código General del Proceso- reconoció y admitió la nulidad absoluta, insubsanable, insanable como inexistencia, no produce efecto jurídico alguno, y –además- es lesiva del Orden Público, por lo que puede ser declarada DE OFICIO (art. 210 CGP), cambiando por completo lo que antes se sostuvo con el Código de Procedimiento Civil.
Y si una sentencia o acto del Poder Judicial, un acto del Poder Ejecutivo o una ley pretendieran confirmar o convalidar el acto con nulidad insubsanable estamos ante la llamada trasfusión de la nulidad y el acto con nulidad insubsanable que se pretende confirmar será igualmente nulo; como acto inexistente, con nulidad insanable y contrario al orden público.
Y tal nulidad insubsanable persiste hasta por TREINTA AÑOS, pues recién entonces se recompone el orden público; no existe convalidación, prescripción ni caducidad que subsane la nulidad insubsanable. Sostener lo contrario no sólo constituye un contrasentido lógico –que la nulidad insubsanable puede ser subsanada--  sino una grosera ilegalidad contraria al Orden Público.
De todo lo cual se extrae que tanto los actos de procesamiento como las sentencias de condena dictadas contra los militares padecen de nulidad insubsanable y  deben así ser declaradas, so pena de responsabilidad.
He tratado de resumir al máximo cuanto con fundamentación amplia y profusas citas doctrinarias sostengo e mi libro recientemente publicado “Acción Autónoma Declarativa de Nulidad. Su vigencia y necesidad.”, el que si fuera de casi pongo a su disposición.
Cordiales saludos,   
Dr. Ricardo Bengoa Vilamil



ADVERTENCIA: Los artículos periodísticos firmados son de la exclusiva responsabilidad de sus autores. La Dirección.





















 

 

 


 

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